Entre las reformas y adiciones a las leyes fiscales, que entraron o entrarán en vigor este año, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), tuvo las siguientes modificaciones: Reforma al artículo 1-A, fracción II; adiciones a: artículo 1-A, fracción XVIII, 48, fracción II, 2do. Párrafo inciso a), y el Título II, al cual se le incorpora el Capítulo XII, que contiene los artículos 58-16 a 58-28, que se refieren al Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo.
Entre las particularidades de este procedimiento, encontramos: 1. Sólo argumentos de fondo; 2. No se requiere garantizar el interés fiscal hasta la resolución del juicio; 3. Prevalece oralidad, y por tanto, economía procesal; y, 4. Nuevo supuesto de anulación, fondo vs. Forma.
Al incorporarse este procedimiento, para combatir las resoluciones en vía contenciosa administrativa, se tendrán las siguientes opciones: 1. Modalidad impresa: ordinario y sumario; 2. En Línea: ordinario y sumario; y, 3. De Fondo: que como ya se mencionó prevalece la oralidad.
Procedencia: es procedente la promoción de este tipo de juicio, contra: cuando provenga de una revisión de gabinete, visita domiciliaria y revisión electrónica, previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación (CFF); que el crédito fiscal supere en monto las 200 unidades de medida y actualización (UMA), o, sea, superior a $5’331,900.00; y, que los conceptos de impugnación tengan por objeto combatir exclusivamente cuestiones de fondo.
Improcedencia: es improcedente intentar esta vía, cuando: se alegue que la resolución que se impugna no fue notificada, o lo fue indebidamente; proceda de un recurso administrativo, el cual haya sido desechado o tenido por no interpuesto.
Conceptos de impugnación: deben referirse a los elementos de fondo de las contribuciones –sujeto, objeto, base y tasa o tarifa-, abordando los problemas de: 1. Valoración de hechos; 2. Relevancia o interpretación de la norma jurídica; 3. Efecto atribuido a incumplimiento parcial o total de requisitos, que trascienden el fondo; y, 4. Valoración de las pruebas ofrecidas en la etapa oficiosa.
Requisitos adicionales de la demanda: al presentar la demanda, hay que cumplir además lo siguiente: 1. Manifestar de manera expresa que se opta por este tipo de juicio; 2. Expresión breve y concreta del fondo, y señalar en que supuesto se ubica; 3. Redactar los conceptos de impugnación de fondo; y, 4. Ofrecer, y en su caso, exhibir las pruebas ofrecidas en la etapa oficiosa, acuerdo conclusivo o recurso administrativo, además del dictamen pericial.
Admisión de la demanda: presentada la demanda el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), si no se cumplen los requisitos, previene para que se subsanen en un plazo de 5 días, subsanada se admite, o en su caso, se rechaza. Al admitir, el tribunal puede optar por: 1. Si la demanda contiene argumentos mixtos, se toman sólo los de fondo y se desechan los de forma; 2. Si sólo trae argumentos de defensa de forma, se admite y tramita en vía ordinaria; 3. Provee respecto de la suspensión, que como se ha mencionado no requiere garantía; 4. En el supuesto de desechar la demanda, el particular tiene 10 días para interponer Recurso de Reclamación, ante el mismo Magistrado que conoció de la demanda; 5. Si existieran lagunas legales, aplicará los demás artículos de la LFPCA, y en su caso el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC).
Del Proceso: admitida la demanda, se sigue: 1. Admisión con suspensión de plazo de ejecución; 2. Contestación de demanda; 3. Ampliación –en su caso- por hechos novedosos; 4. Contestación de ampliación, si la hubo; 5. Audiencia para Fijación de Litis; 6. Audiencia para desahogo de prueba pericial; 7. Audiencia de alegatos; 8. Sentencia del TFJA; 9. Amparo, en su caso.
Sentencia: se declarará la nulidad, cuando: 1. Los hechos u omisiones no se produjeron, o fueron apreciados de manera indebida; 2. La norma fue incorrectamente interpretada o aplicada al caso concreto; 3. Cuando los requisitos formales o de procedimientos resultan excesivos, por no haberse causado la contribución determinada. En caso contrario, se reconocerá la validez del acto impugnado.
Competencia: son competentes las Salas Regionales, Metropolitanas y la Sala Superior, para conocer, pero para resolver, se crearán Salas Especializadas, mismas que entrarán en funciones el 30 de junio de 2017.
Comentarios personales: Si bien es novedosa la figura del Juicio de Fondo a nivel Federal, lo cierto que es ya existía en algunas legislaciones estatales, sin embargo, bien venido el procedimiento; desde luego una de las bondades es la Suspensión de la ejecución, sin tener que Garantizar, y si de la legislación vigente en algunos supuestos, se percibe que ya es difícil probar vicios de forma, con este procedimiento, nos hacen una cordial invitación a renunciar a los vicios de forma (y por tanto a los conceptos de impugnación de forma), para avocarnos a combatir sólo el fondo de los asuntos, y es ahí donde encuentro la dificultad para implementarlo.
En tanto que, tratándose de devoluciones y compensaciones, en cuyo caso la autoridad haya iniciado un acto de molestia de los previstos en el diverso 42 del CFF, este procedimiento está como traje a la medida, con la salvedad de la cuantía a la que no muchos contribuyentes podrán llegar para tomar la opción en comento.
Saludos
LIC. HÉCTOR CORREA.
PRESIDENTE ANEFAC Q. ROO.
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