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MITO Y REALIDAD SOBRE LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO SUPERIORES A 15 MIL PESOS

Mito y realidad sobre los depósitos en efectivo superiores a 15 mil pesos.

En fecha reciente circuló en redes sociales y en agunos periódicos de cobertura nacional la versión de que a partir del 2022, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) cobrará impuestos y vigilará los depósitos en efectivo que se realicen en las cuentas bancarias de los contribuyentes. Esto con motivo de la entrada en vigor de la Miscelánea fiscal  para el este año. Al respecto es importante conocer el mito y la realidad de dicha disposición.

Mito: ¿Es cierto que el SAT cobrará impuestos y vigilará los depóstos en efectivo?.

Realidad: Falso. Lo cierto es que en el paquete económico para el 2022 se establece que los bancos entregarán información al SAT de los depósitos en efectivo de manera mensual y no anual, como se manejó en el 2021 (comunicado de prensa del SAT del 19 de diciembre de 2021).

Aclaración: los depósitos que se realicen para gastos de padres a hijos o viceversa, pagos por venta de catálogo (cosméticos, utensilios de cocina y de hogar, aceites esenciales, entre otros), tandas o préstamos personales no se les vigilará, ni cobrará algún tipo de impuesto.

Casos en que los bancos proporcionarán al SAT información específica: Las instituciones bancarias proporcionarán información en foma mensual de los depósitos bancarios de aquellos contribuyentes a quienes el SAT les este practicando alguna auditoría o fiscalización. Si se detecta alguna incongruencia entre los gastos e ingresos, el SAT podría solicitar la información de los depósitos a las instituciones financieras que cuentan con esta información.

De lo anterior se desprende que a partir del presente año, las instituciones bancarias proporcionarán información al SAT en forma mensual y no en forma anual como señalaba la disposición hasta el 2021.

Así tambien se precisa que cuando las autoridades fiscales estén practicando algún acto de revisión a algún contribuyente, el SAT podrá solciitar información a los bancos de los movimientos bancarios en efectivo de los contribuyentes, con el fin de verificar si no existe alguna discrepancia entre los ingresos declarados y los depósitos bancarios realizados; sin importar si son cuentas fiscales o no fiscales, razón por la cual es necesario tener bien soportados el origen de los depósitos en efectivo.

P.C.F.I. y L. D. Pablo Gutiérrez Laguna.

Socio Director

Gutiérrez y Gallegos, S.C.

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EVENTO: LOS EFECTOS DE LA REFORMA FISCAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN LA ECONOMÍA MEXICANA Y OTROS TEMAS DE ACTUALIDAD TRIBUTARIA

ACUERDOS CONCLUSIVOS EN LA REVISIÓN ELECTRÓNICA; OTROS TEMAS SELECTOS DE LA PRODECON

MTRO. EDUARDO SÁNCHEZ LEMOINE DIRECTOR GENERAL DE ACUERDOS CONCLUSIVOS

LD. LUIS FERNANDO BALDERAS ESPINOSA DIRECTOR GENERAL DE QUEJAS Y RECLAMACIONES

DR. JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MILLANO SUBPROCURADOR DE ANÁLISIS SISTEMICO DE LA PRODECON

COMENTARIOS DE LA REFORMA Y SU IMPACTO EN EL DERECHO MEXICANO

LIC. PATRICK W. MARTIN SOCIO LIDER DE PROCOPIO, CORY. HARGREAVES & SAVITCH LLP, PROCOPIO INTERNATIONAL TAX INSTITUTE SAN DIEGO CA.

DR. RODRIGO DÍAZ ROBLEDO DIRECTOR GENERAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL ESTADO

SIMULACIÓN FISCAL, ANÁLISIS Y CASO PRÁCTICO

DR. ALEJANDRO CALDERÓN AGUILERA SOCIO DIRECTOR CALDERÓN, GONZÁLEZ Y CARVAJAL, S.C. COORDINADOR TÉCNICO DE IFA GRUPO MEXICANO A.C.

DR. HÉCTOR CORREA ÁVILA PRESIDENTE DE LA ANEFAC DELEGACIÓN QUINTANA ROO

 

FECHA: 6 DE JUNIO 2018

SEDE: CENTRO DE CONVENCIONES CANCÚN, ZONA HOTELERA

HORARIO: 

REGISTRO: 2:30 PM A 2:50 PM

CONFERENCIA:3:00 PM A 09:00 PM

VALOR DE 6 PUNTOS DPC

INVERSIÓN:

HASTA EL 30 DE MAYO  $1,600.00 + IVA

A PARTIR DEL 31 DE MAYO HASTA EL DÍA DEL EVENTO $2,000 + IVA

DOCENTES: $1,200 + IVA

ESTUDIANTES DE LICENCIATURA 50% DE DESCUENTO

DESCUENTO ESPECIAL A GRUPOS

CUENTA BANCARIA:

ASOCIACIÓN NACIONAL DE ESPECIALISTAS FISCALES DELEGACIÓN QUINTANA ROO, A.C.

BANCO: SCOTIABANK

CUENTA: 17501776533

CLABE BANCARIA: 044691175017765337

ENVIAR FICHA DE DEPOSITO Y DATOS DE FACTURACIÓN AL CORREO: info@anefacqroo.com

O LLAMAR A LOS TELÉFONOS (998) 8876518 / 8876332 PARA INFORMACIÓN

DIRIGIDO A:

EMPRESARIOS, ABOGADOS, CONTADORES, ASESORES, DIRECTORES DE EMPRESAS, ESTUDIOSOS DE LA MATERIA FISCAL Y PÚBLICO EN GENERAL

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EL SAT LIBERA DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN ANUAL A LAS PERSONAS FÍSICAS QUE OBTENGAN INGRESOS POR SALARIOS POR EL EJERCICIO DE 2016

El Servicio de Administración Tributaria publicó en su portal que las personas físicas con ingresos por salarios ó salarios mas intereses hasta por 20 mil pesos no están obligados a presentar la declaración anual del ejercicio 2016. Así mismo señaló que con esta facilidad quedarán liberados de presentar esta declaración anual 2,491,000 contribuyentes.

A que asalariados no les aplica esta facilidad:

  1. A los que hayan obtenido  ingresos de por concepto de Jubilación, pensión, liquidación o algún tipo de indemnización laboral.
  2. A los que tengan la obligación de informar sobre los préstamos, donativos y premios obtenidos.

Conclusión:

La exención publicada en el portal del SAT no impide a los que deseen presentar su declaración anua de 2016. Además, es conveniente la presentación para quienes puedan aprovechar las deducciones personales, colegiaturas, donativos, etc.. Y obtener saldo a favor y solicitar su devolución.

P.C.F.I. y L. D. Pablo Gutiérrez Laguna.

Vicepresidente de Relaciones y Difusión de ANEFAC Deleg. Q. Roo

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EL SAT EXIME A LOS ASALARIADOS DE OBLIGACION DE PRESENTAR LA DECLARACION ANUAL 2016

En días pasados, a través de su portal el Servicio de Administración Tributaria, dio a conocer una facilidad a los asalariados, consistente en que la autoridad exime de la obligación de presentar la declaración anual de 2016 a los asalariados en general, y a los asalariados que hayan percibido intereses por una suma no mayor a $20,000.00.

La medida no señala tope máximo para los asalariados a los cuales se les exenta de la obligación en comento, por lo cual en principio caben todos los contribuyentes cuyos ingresos sean exclusivamente por concepto de salarios.

No menciona la publicación de cómo debe proceder el contribuyente que percibió salarios de dos o más patrones, y que probablemente por la progresividad de la tarifa tenga alguna diferencia a enterar, claro si presentara la declaración del ejercicio.

Por otra parte, si dispone que si algún contribuyente, por sus deducciones, determina saldo a favor, entonces tendría que presentar la aludida declaración a fin de poder tramitar la devolución de dicha contribución a favor, y que si el monto a solicitar el menos a $10,000.000 podrá realizar el trámite vía telefónica.

Hasta este punto todo se ve sencillo, el SAT conoce del cumplimiento de las retenciones y entero de los impuestos, a través de la electrónica –timbre del comprobante fiscal de pago y presentación de la declaración por parte del patrón-.

Ahora, ¿qué pasa con los asalariados cuyo patrón es incumplido con el entero del ISR retenido, ejemplo: organismos estatales que no enteran los impuestos que retienen; por otra parte, ¿cómo impactaría al asalariado no presentar la declaración, a la cual por esta disposición ya no está obligado, si se ubica en un supuesto de discrepancia fiscal?

Es un tema para reflexionar, y como materia fiscal no tiene analogía con las recetas de cocina, habrá siempre que ver cada caso en concreto para tomar la decisión respecto de esta facilidad.

LIC. HÉCTOR CORREA.
PRESIDENTE ANEFAC, Q. ROO.

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NUEVOS REQUISITOS PARA LA REPATRIACIÓN DE CAPITALES A MÉXICO EN 2017

El viernes 10 de marzo de 2017 se publicó en el portal del SAT la primera resolución de modificaciones a la miscelánea fiscal 2017, en la cual se establecen nuevos requisitos para la repatriación de capitales para 2017, entre otros, los siguientes:

1.- Para tener el beneficio completo de la aplicación del 8% sobre los rendimientos obtenidos, será necesario retornar al país el capital que soporte esos rendimientos, aún cuando dicho capital ya haya pagado impuestos.
2.- Si el retorno de la inversión es parcial, sobre la parte del capital no retornado, se considerará que aun se tienen adeudos y deberá pagarse conforme las reglas de la LISR a la tasa del 35% para personas físicas y 30% para personas morales.
3.- Se permite invertir los recursos en instrumentos financieros emitidos por residentes en el país, ya sea en moneda nacional o extranjera y también se permite invertir en personas morales residentes en el país. En el caso de inversiones en fideicomisos solo se podría efectuar si el fideicomiso tiene exclusivamente inversiones en emisoras nacionales.
4.- Se tiene el beneficio del decreto aun cuando los valores en el extranjero se vendan durante la vigencia del decreto en el 2017.

Conclusión:
A más de dos meses de haber iniciado este decreto, el SAT aún no ha dado a conocer las cifras recaudadas por este concepto, sin embargo, advierto que el mismo no ha sido del todo atractivo para los contribuyentes, mas aún con estos nuevos requisitos, los cuales pudieran desanimar aún más a los contribuyentes, con lo cual el decreto no lograría el objetivo para el que fue emitido que fue atraer los capitales ubicados en el extranjero con el estímulo del pago de una tasa preferencial del 8% de ISR.

P.C.F.I. y L. D. Pablo Gutiérrez Laguna.
Vicepresidente de Relaciones y Difusión de ANEFAC Deleg. Q. Roo

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DECRETO DE REPATRIACIÓN DE CAPITALES, ES UNA AMNISTÍA FISCAL?

En la semana que está por terminar, el Presidente de nuestra nación, tuvo a bien emitir dos decretos en materia fiscal, el primero que abre la posibilidad de deducir en  un solo ejercicio diversos bienes duraderos, y el segundo que es del cual trataremos, que se refiere a la repatriación de capitales invertidos en el extranjero, las facilidades administrativas y los requisitos para aprovechar las bondades de este decreto.

Entrando en materia del decreto que nos ocupa, debo señalar que respecto al tema de repatriación de capitales, el decreto anterior tuvo una tasa aplicable muy elevada, al grado que al preguntársele en un evento a un funcionario del Servicio de Administración Tributaria (SAT), si habría algún trato especial a los que repatriaran sus capitales, éste contestó que lo que ofrecía el Estado era una regularización y no una amnistía fiscal; claro, históricamente era otro momento, el de las reformas, y eran vistas con buenos ojos, hoy el decreto se dicta en medio de la crisis del gasolinazo.

Sentado lo anterior, ahora comentemos las particularidades del decreto en vigor a partir del día 19 de enero de 2017, y que gozará de una vida de 6 meses; procedemos:

Sujeto: Es aplicable a personas físicas y morales, así como a residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país;

Objeto: Las inversiones mantenidas en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2016;

Base: El importe de las inversiones en el extranjero que opten por repatriar a México;

Tasa o tarifa: El 8% sobre los capitales que se retornen al país.

Desde luego suena sencillo, sin embargo, existen algunos impedimentos y requisitos a observar: no pueden ser sujetos de este decreto, quienes estén sometidos a ejercicio de facultades de comprobación, o quienes hayan interpuesto algún medio de defensa, salvo que se desistan de éste; así como los recursos cuyo origen sea ilícito.

Entonces, el origen debió ser por ingresos previstos en los títulos II, IV y VI de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (ISR); es importante hacer notar, que si por las inversiones que se tienen en el extranjero se pagaron los impuestos en su momento, NO NECESITAN del decreto para retornar sus capitales, basta que demuestren que en efecto se pagaron los impuestos correspondientes, y no tendrán que realizar pago alguno.

Por tanto, el decreto y sus beneficios, son aplicables a los sujetos que hubieren omitido el pago del ISR en su momento, que tengan los recursos en el extranjero, y que durante la vigencia del decreto retornen esos capitales al país; además habrá que cumplir los requisitos de invertir los recursos en el país en alguna de las opciones que establece el artículo sexto del decreto: adquisición de bienes de activo fijo que sean deducibles, adquisición de terrenos y construcciones ubicados en México, investigación y desarrollo de tecnología, pago de pasivos contratados antes de la entrada en vigor del decreto, e inversiones en instituciones de crédito y casas de bolsa.

Ahora, no podemos perder de vista, que este decreto lo pueden aprovechar los sujetos que tributen en los títulos II, IV y Vi de la LISR, y como se ha visto, que hayan omitido el pago de ISR por los recursos que tengan en el extranjero y retornen al país, pero el decreto no menciona nada de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo que habría  que esperar las bases de operación y ver que se dispone respecto de esta contribución, pues el multicitado decreto no exenta de este impuesto a los que lo hayan causado y lo hubieren omitido al llevarse las inversiones al extranjero; de igual modo, es posible que en los ejercicios en que se generaron los ingresos, se haya omitido el pago del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), sin que el decreto en comento exente esa contribución omitida por retornar el capital al país.

Reflexiones finales: El ya varias veces citado decreto menciona que el SAT va a dar a conocer las reglas de operación, las que habrá que esperar; si bien al parecer, el decreto ofrece una amnistía fiscal en materia de ISR, no menciona que ésta alcance al IVA y IETU, por lo que habrá de tenerse mucho cuidado y meditar detenidamente si se toma el decreto o se busca otra opción; la inversión que se deberá mantener los próximos dos años, salvo el pago de pasivos, obligadamente va a generar utilidades gravadas para ISR, contribución que se deberá estar consciente se tendrá que liquidar.

Saludos

LIC. HÉCTOR CORREA.

PRESIDENTE ANEFAC Q. ROO.

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ESTIMULO FISCAL PARA LA REPATRIACIÓN DE CAPITALES A MÉXICO EN 2017

El día 18 de enero de 2017 se publicó en el DOF el decreto por el que se otorga estímulo fiscal en materia de ISR a los capitales que regresen a México en el primer semestre de 2017. El decreto establece, entre otros, los siguientes aspectos:

A quienes aplica: Personas físicas y morales que hayan mantenido depósitos bancarios o inversiones en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2016.

Requisitos:

  • Pagar el 8 % de ISR sobre el total de la inversión que regrese a México dentro de los 15 días siguientes en que ésta se realice.
  • Que la inversión retorne al país del 19 de enero a 19 de julio de 2017.
  • Que los recursos se depositen en instituciones de crédito o casas de bolsa del país, se inviertan en 2017 y se conserven en México por lo menos dos años.

Conclusión:

 El estímulo es una buena medida del Gobierno Federal para atraer recursos económicos al País, sin embargo pudiera no resultar tan atractivo para algunos contribuyentes ya que la tasa del 8% es sobre el total del la inversión y no sobre la ganancia como aplica en el esquema tradicional; además, que el plazo de vigencia del estímulo es muy corto (6 meses).

P.C.F.I. y L. D. Pablo Gutiérrez Laguna.

Vicepresidente de Relaciones y Difusión de ANEFAC Deleg. Q. Roo

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JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EXCLUSIVAMENTE CONCEPTOS DE IMPUGNACION DE FONDO.

Entre las reformas y adiciones a las leyes fiscales, que entraron o entrarán en vigor este año, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), tuvo las siguientes modificaciones: Reforma al artículo 1-A, fracción II; adiciones a: artículo 1-A, fracción XVIII, 48, fracción II, 2do. Párrafo inciso a), y el Título II, al cual se le incorpora el Capítulo XII, que contiene los artículos 58-16 a 58-28, que se refieren al Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo.

Entre las particularidades de este procedimiento, encontramos: 1. Sólo argumentos de fondo; 2. No se requiere garantizar el interés fiscal hasta la resolución del juicio; 3. Prevalece oralidad, y por tanto, economía procesal; y, 4. Nuevo supuesto de anulación, fondo vs. Forma.

Al incorporarse este procedimiento, para combatir las resoluciones en vía contenciosa administrativa, se tendrán las siguientes opciones: 1. Modalidad impresa: ordinario y sumario; 2. En Línea: ordinario y sumario; y,  3. De Fondo: que como ya se mencionó prevalece la oralidad.

Procedencia: es procedente la promoción de este tipo de juicio, contra: cuando provenga de una revisión de gabinete, visita domiciliaria y revisión electrónica, previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación (CFF); que el crédito fiscal supere en monto las 200 unidades de medida y actualización (UMA), o, sea, superior a $5’331,900.00; y, que los conceptos de impugnación tengan por objeto combatir exclusivamente cuestiones de fondo.

Improcedencia: es improcedente intentar esta vía, cuando: se alegue que la resolución que se impugna no fue notificada, o lo fue indebidamente; proceda de un recurso administrativo, el cual haya sido desechado o tenido por no interpuesto.

Conceptos de impugnación: deben referirse a los elementos de fondo de  las contribuciones –sujeto, objeto, base y tasa o tarifa-, abordando los problemas de: 1. Valoración de hechos; 2. Relevancia o interpretación de la norma jurídica; 3. Efecto atribuido a incumplimiento parcial o total de requisitos, que trascienden el fondo; y, 4. Valoración de las pruebas ofrecidas en la etapa oficiosa.

Requisitos adicionales de la demanda: al presentar la demanda, hay que cumplir además lo siguiente: 1. Manifestar de manera expresa que se opta por este tipo de juicio; 2. Expresión breve y concreta del fondo, y señalar en que supuesto se ubica; 3. Redactar  los conceptos de impugnación de fondo; y, 4. Ofrecer, y en su caso, exhibir las pruebas ofrecidas en la etapa oficiosa, acuerdo conclusivo o recurso administrativo, además del dictamen pericial.

Admisión de la demanda: presentada la demanda el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), si no se cumplen los requisitos, previene para que se subsanen en un plazo de 5 días, subsanada se admite, o en su caso, se rechaza. Al admitir, el tribunal  puede optar  por: 1. Si la demanda contiene argumentos mixtos, se toman sólo los de fondo y se desechan los de forma; 2. Si sólo trae argumentos de defensa de forma, se admite y tramita en vía ordinaria; 3. Provee respecto de la suspensión, que como se ha mencionado no requiere garantía; 4. En el supuesto de desechar la demanda, el particular tiene  10 días para  interponer Recurso de Reclamación, ante el mismo Magistrado que conoció de la demanda; 5. Si existieran lagunas legales, aplicará los demás artículos de la LFPCA, y en su caso el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC).

Del Proceso: admitida la demanda, se sigue: 1. Admisión con suspensión de plazo de ejecución; 2. Contestación de demanda; 3. Ampliación –en su caso- por hechos novedosos; 4. Contestación de ampliación, si la hubo; 5.  Audiencia para Fijación de Litis; 6. Audiencia para desahogo de prueba pericial; 7. Audiencia de alegatos; 8. Sentencia del TFJA; 9. Amparo, en su caso.

Sentencia: se declarará la nulidad, cuando: 1. Los hechos u omisiones no se produjeron, o fueron apreciados de manera indebida; 2. La norma fue incorrectamente interpretada o aplicada al caso concreto; 3. Cuando  los requisitos formales o de procedimientos resultan excesivos, por no haberse causado la contribución determinada. En caso contrario, se reconocerá la validez del acto impugnado.

Competencia: son competentes las Salas Regionales, Metropolitanas y la Sala Superior, para conocer, pero para resolver, se crearán Salas Especializadas, mismas que entrarán en funciones el 30 de junio de  2017.

Comentarios personales: Si bien es novedosa la figura del Juicio de Fondo a nivel Federal, lo cierto que es ya existía en algunas legislaciones estatales, sin embargo, bien venido el procedimiento; desde luego una de las bondades es la Suspensión de la ejecución, sin tener que Garantizar, y si de la legislación vigente en algunos supuestos, se percibe que ya es difícil probar vicios de forma, con este procedimiento, nos hacen una cordial invitación a renunciar a los vicios de forma (y por tanto a los conceptos de impugnación de forma), para avocarnos a combatir  sólo el fondo de los asuntos, y es ahí donde encuentro la dificultad para implementarlo.

En tanto que, tratándose de devoluciones y compensaciones, en cuyo caso la autoridad haya iniciado un acto de molestia de los previstos en el diverso 42 del CFF, este procedimiento está como traje a la medida, con la salvedad de la cuantía a la que no muchos contribuyentes podrán llegar para tomar la opción en comento.

Saludos

LIC. HÉCTOR CORREA.

PRESIDENTE ANEFAC Q. ROO.

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NUEVO JUICIO DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO

Con el paquete económico para 2017 el Congreso de la Unión aprobó Reformar y Adicionar diversas disposiciones de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, en él se establece la creación del nuevo Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo, el cual contempla principalmente, las siguientes circunstancias:

Aspectos generales: Procedimiento encaminado a resolver únicamente el fondo del asunto y es optativo para el contribuyente.

Procedencia: Resoluciones definitivas derivadas de facultades contempladas en el artículo 42 del CFF: Revisiones de escritorio, visitas domiciliarias y revisiones electrónicas.

Monto de procedencia: 200 veces UMA elevada al año (73.04) (200) (365): $5,331,920.00.

Requisitos:

  • Que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
  • A los hechos y omisiones calificados por la autoridad.
  • A la interpretación de normas fiscales.
  • A los efectos de los requisitos formales que impacten en el fondo del asunto.
  • A la valoración o falta de apreciación de la autoridad.

Improcedencia: 

  • Cuando se haya presentado recurso administrativo y éste sea desechado, sobreseído ó se tenga por no presentado.
  • Cuando se promueva en los términos del artículo 16 de LFPCA.
  • No puede tramitarse en línea o en la vía sumaria.

Suspensión del acto: El magistrado instructor que admita la demanda ordenará la suspensión de plano del acto, sin que se garantice el interés fiscal.

Pruebas: Únicamente las que se hayan ofrecido y exhibido en el procedimiento de comprobación, en el recurso administrativo, así como las periciales.

Ampliación de la demanda: Cuando en la contestación de la demanda se introduzcan cuestiones no conocidas por el actor.

Oralidad: Audiencia de fijación de litis.

Recurso de Reclamación: Contra el desechamiento de la demanda.

Sentencia de nulidad:

  • Si los hechos no se produjeron ó fueron apreciados en forma indebida, ó si las normas fueron aplicadas incorrectamente.
  • Si los efectos atribuidos de los requisitos formales resultan excesivos ó desproporcionados.

Quienes resolverán: El Tribunal Federal de Justicia  Administrativa adscribirá a más tardar el 30 de junio de 2017 tres Salas Regionales Especializadas en el país, quienes contarán con Magistrados especializados en este juicio.

 Conclusión:

Es una excelente alternativa que podrá ahorrar tiempo y dinero a los contribuyentes y buscará poner fin al fondo de la controversia, sin garantizar el interés fiscal. Sin embargo, es evidente que al ser un nuevo juicio deberá adecuarse principalmente en cuanto al monto, el cual deberá ajustarse a la baja con el propósito de que más contribuyentes tengan acceso al mismo.

P.C.F.I. y L. D. Pablo Gutiérrez Laguna.

Vicepresidente de Relaciones y Difusión de ANEFAC Deleg. Q. Roo

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IVA EN LA SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL A TRAVÉS DE OUTSOURCING

Con la publicación de las tesis III.5°.A.15-A, Registro 2011578 y la III.5°.A.14-A, Registro 2011579, ambas del tercer circuito del Poder Judicial de la Federación, relativas a la subcontratación de personal y al Impuesto al Valor Agregado que se traslade en dichos actos, el cual concluyó la autoridad juzgadora que no se tenía derecho al acreditamiento, al menos en el caso concreto sometido a su escrutinio, vino a causar cierta preocupación entre la profesión contable, así como entre los empresarios, pues dejaban en incertidumbre respecto de las operaciones realizadas de ese tipo, más aun cuando se llegó al rango de jurisprudencia, la que era de aplicación obligatoria en el tercer circuito  y aunque fue denunciada la contradicción de tesis, la Segunda Sala de la Suprema Corte resolvió que no existía tal entre las tesis enviadas para tal efecto.

Sin embargo, en la publicación del mes de diciembre 2016, la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en su página 242, publica la tesis VII-CASR-2NEM-8, en la cual la Segunda Sala Regional Norte-Este del Estado de México, se avoca al estudio respecto del tratamiento del Impuesto al Valor Agregado en la contratación a través de empresas terceras también denominadas outsourcing.

Concluye esa autoridad juzgadora, que independientemente que por dicho contrato se prestan servicios de personas, y que éstas en algún momento pudieran estar subordinadas a otras dentro de la organización u operación, lo cierto es que lo que se establece entre la outsourcing y la contratante de los servicios, es una obligación de hacer, tal como lo previene la fracción I del párrafo primero del artículo 14 de la Ley de IVA, manteniendo las partes una situación de igualdad e independencia entre sí, que sólo puede ser clasificada bajo el principio de estricto derecho que contempla el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, o sea, como una prestación de servicios independientes, objeto de causación y acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado.

Saludos

LIC. HÉCTOR CORREA.

PRESIDENTE ANEFAC Q. ROO.